miércoles, 21 de febrero de 2007

Reforma de Estado o del Estado

Javier Hurtado

El pasado 13 de febrero fue aprobada en el Senado de la República la denominada "Ley para la Reforma del Estado", e inmediatamente se turnó a la colegisladora para su dictaminación.

Entre los puntos dignos de encomio de la iniciativa resaltan: a) se fija un plazo perentorio para concluir con el proceso de construcción de acuerdos y presentación de iniciativas: 12 meses; b) establece una Comisión Ejecutiva en la que, además de legisladores de ambas Cámaras federales, participarán "una representación del Poder Ejecutivo federal y los presidentes de los partidos políticos nacionales"; c) crea una Comisión Redactora integrada hasta por ocho especialistas (uno por cada partido político con registro) para elaborar los documentos de trabajo y las propuestas de iniciativa de ley; d) queda estatuido que la toma de acuerdos será por consenso (dos terceras partes de los miembros presentes con un quórum mínimo de la misma cantidad de sus integrantes para que las sesiones de la Comisión Ejecutiva puedan ser válidas); e) prevé una convocatoria pública a la sociedad para participar en el proceso de consulta.

No obstante, la minuta de proyecto de ley contiene disposiciones que bien podrían ser corregidas o enriquecidas por la colegisladora. Entre las más importantes se puede mencionar: a) la Cámara de Diputados está subrepresentada, ya que, mientras por parte del Senado participa el presidente de la Comisión de Reforma del Estado, no se prevé la participación de la Comisión Especial de la Cámara Baja en la misma materia; b) no obstante que la materia objeto de la ley es la reforma del Estado (mexicano), y a éste la Constitución lo conceptúa en su Artículo Tercero como la conjunción de Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, no está contemplada la participación de estas tres últimas instancias en ninguna de sus comisiones. Omisión más grave cuando, por tratarse de reformas constitucionales, se requiere de la mayoría de las Legislaturas de los Estados; c) pese a que uno de los seis temas a tratar en el proceso será el de la "Reforma del Poder Judicial", tampoco se considera la participación de éste en ninguna de las comisiones propuestas, cuando podría participar un representante del mismo en la Comisión Redactora, a efecto de garantizar la constitucionalidad de las reformas que se propongan, evitando así el sesgo político que pudiera adquirir su integración a la Comisión Ejecutiva; y d) dado lo escueto de la ley, los seis temas que ahí se mencionan dejan al criterio de los integrantes de la Comisión Ejecutiva cuáles serían los subtemas en los que se desagregarían cada uno de esos apartados, no obstante el carácter enunciativo y no limitativo de su mención.

Adicionalmente, la minuta contiene otros puntos críticos: 1.- Es una ley dirigida a personas en específico y con una vigencia determinada, por lo que, estrictamente hablando, no debería denominarse así, sino Decreto; 2.- En todo caso sería una ley imperfecta, ya que no contempla sanciones para quienes no cumplan con las obligaciones que la misma contiene; y 3.- Si bien define a la Reforma del Estado como de "interés público", en el mejor de los casos es una tautología, ya que todas las normas jurídicas son de interés público. Y si así lo fuera, parece que se confunde el interés público con el interés gubernamental y partidario, ya que no necesariamente todo asunto de este tipo es o debe ser de "interés publico".

Tengo mis dudas respecto a si todos los que sean convocados podrán estar en aptitud de dar un debate de altura y de proponer reformas exentas de equivocaciones. Por ejemplo, en distintos tonos, diferentes "expertos" han propuesto, entre otras cosas, las siguientes:

· Crear un "régimen parlamentario" en vez del presidencial. Aquí las preguntas son:
¿Quién sería el Jefe del Estado y cómo y por quién o quiénes sería electo?, y
¿Dónde están los partidos institucionalizados y disciplinados que requiere todo sistema parlamentario para que sea estable, y que el cambio no implique "salir de Guatemala para entrar a Guatepeor"? Si la respuesta a la primera pregunta es que se elegiría por sufragio universal libre, secreto y directo, y que el cambio sólo consistiría en separar la Jefatura de Estado de la de Gobierno, entonces se trataría de un sistema semipresidencial y no de uno parlamentario.

· Se ha dicho que hay que transitar a un sistema "semiparlamentario", (que alguien me explique qué es eso) donde exista un Presidente con un Jefe de Gabinete o con un Jefe de Gobierno. Aquí las observaciones son:
Si existe un Presidente con un Jefe de Gabinete, entonces se trataría de un sistema presidencial (siempre y cuando el primero fuera electo por sufragio popular) y no de uno "semiparlamentario"; y,
Los conceptos Jefe de Gabinete y Jefe de Gobierno no son sinónimos: el primero se puede dar en el contexto de un sistema presidencial (como en Argentina o Brasil) sin que el Presidente deje de ser Jefe de Gobierno; y lo segundo, necesariamente equivaldría a transitar a un sistema parlamentario (si se combina con un Presidente electo indirectamente, como en Italia o Alemania); o a uno semipresidencial (si coexiste con un Presidente electo de manera popular, como en Francia).

La reforma de nuestro sistema de Gobierno es una labor extremadamente delicada que requiere relojeros políticos y arquitectos constitucionales. Esa es la diferencia entre una Reforma del Estado de corto alcance y no hecha por verdaderos expertos, y una Reforma del Estado que sea de Estado, por su largo alcance, altura de miras, pertinencia y profundidad.

http://www.mural.com/editoriales/nacional/712037/

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